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Radicación n.° 25754-31-03-001-2013-00062-01

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

AC5532-2018

Radicación n. 25754-31-03-001-2013-00062-01

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del cuatro (4) de diciembre de 2017, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que promovió Jesús Antonio Ardila Gil contra Luís Alberto Feliciano Páez Heredero determinado de Isaías Feliciano y Martina Peñaloza e indeterminados, Carlos Cante y Myriam Camelo Bernal y demás personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1. El demandante reclamó de la jurisdicción se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio ubicado en el municipio de Soacha- Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-460103, cuyas medidas y linderos quedaron reseñados en la demanda; como consecuencia de dicha declaración, se ordene la inscripción de la sentencia en el mentado certificado de tradición y «se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. zona sur, la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliario para el predio que se segrega del folio matriz, de acuerdo a la sentencia que se profiera con base en la parte del predio poseído».

2. Tales pedimentos se soportaron en los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio.

2.1. Refirió el demandante que compró los derechos de posesión a Esperanza Correa Vásquez y Luis Alberto González Bello, «mediante promesa de compraventa que se adjunta, tomó posesión en forma pacífica del predio», cuya extensión es de 1134 metros cuadrados que se segrega de uno de mayor extensión, cuyas medidas y linderos, tanto del predio a usucapir como del que se segrega, reseña en los hechos dos y tres de la demanda.

2.2. Sostuvo que ha ejercido una posesión pacifica con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno «además que no ha sido interrumpida civil ni naturalmente hasta la fecha, ase (sic) más de cinco años, habiendo nacido por el hecho de la compraventa referida, recibiendo el predio en forma real y material el 23 de marzo del año 2006».

2.3. Los vendedores Esperanza Correa Vásquez y Luis Alberto González Bello adquirieron el predio por adjudicación que se les hizo en sucesión «con fecha Agosto (10) de 1987, tiempo desde que ha ejercicio posesión por espacio de 19 años»; de manera que tales posesiones «sumadas entre sí, superan los veinte (20) años en forma continua, ininterrumpidos, termino establecido por la ley como requisito indispensable para la eficacia de la adquisición del dominio por el modo de la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA...».

3. La demanda fue admitida el 13 de junio de 2013, ordenando el emplazamiento de los señores Carlos Cante y Myriam Camelo Bernal por haberse manifestado el desconocimiento del lugar donde podrían ser enterados, así como el de los herederos indeterminados de Isaías Feliciano y Martina Peñaloza de Feliciano (fl. 30 Cd 1).

4. Surtidas las publicaciones de ley, por auto de 14 de noviembre del mismo año se designó curador ad litem a los emplazados (fl. 48 Cd 1), quien debidamente enterado contestó señalando atenerse a lo que resulte probado en el proceso.

5. El demandado Luis Alberto Feliciano Páez, en su condición de heredero determinado de los señores de Isaías Feliciano y Martina Peñaloza de Feliciano, fue notificado personalmente de la iniciación de la acción de pertenencia (fl 49 Cd 1), quien en su ejercicio del derecho de contradicción y defensa se pronunció en diversa forma frente a los hechos de la demanda, aceptando unos negando otros; además, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de "falta de demostración como entró en posesión quieta y pacifica sobre el inmueble", "falta de demostración de la posesión en forma sucesiva e ininterrumpida", "falta de los requisitos para obtener la prescripción extraordinaria", "falta del trascurso del tiempo necesario", "falta de demostración que el inmueble haya pertenecido a los promitentes vendedores" y "falta de corpus" (Fls 129-138 Cd 1).

6. Agotado el trámite que le es propio, la primera instancia culminó con sentencia de cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) (fls 410 Cd 1), en la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.

7. Inconforme con esta determinación el señor Luis Alberto Feliciano Páez formuló recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Civil Familia, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, en la cual confirmó en todas sus parte la decisión impugnada.

8. El señor Luis Alberto Feliciano Páez mostró su disentimiento con lo así definido interponiendo recurso de casación, que fue oportuna y debidamente concedido por el tribunal ad quem, y por cumplir con las formalidades de ley fue admitido por esta Corporación en auto de nueve (9) de mayo de la calenda que avanza (fl. 3 Cd Corte), y para sustentar la acusación se presentó la demanda que ahora ocupa la atención de la Corte.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Soporta la demanda en dos (2) cargos uno por la vía directa y el otro por la indirecta, planteados de la siguiente manera:

CARGO PRIMERO

Al amparo de la causal primera de casación contemplada en el artículo 336 del Código General del Proceso, imputa a la decisión «violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos: 762, inciso 2°, 778, 2521, 2531, 2532 del Código Civil consagratorios de la proposición jurídica sustancial sobre la posesión, inaplicación que condujo al sentenciador a dejar de aplicar los artículos: 757, 783 del Código Civil, consagratorios de la posesión de la herencia».

Señala que «el ad quem dejó de aplicar los preceptos legales que indican que la adquisición de la posesión mortis causa es adquisición derivativa, lo cual nos indica que el heredero es sucesor jurídico del causante; por tanto, el heredero no tiene un nueva posesión sino la misma que venía teniendo el causante, y por lo mismo pasa a ocupar ese mismo lugar; tal advertencia la hacen los artículos 757 del Código Civil, que al respecto dice que en el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero, así mismo nos indica el artículo 783 del Código Civil, que la posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore».

Apuntala que «la posesión legal de la herencia no recae sobre cada uno de los bienes relictos del patrimonio, sino sobre la universalidad que la componen; y por lo mismo, esta clase de posesión no requiere ningún elemento que les son propios a la material, esto es, el animus y el corpus, puesto que la posesión legal de la herencia se confiere al heredero, por ministerio de la ley; y esto sucede, desde el mismo momento en que el causante fallece, y por tanto, el heredero la adquiere desde el momento en que le es diferida».

Aduce consecuentemente la falta de aplicación de los artículos 762, inciso 2°, 778, 2521, 2531, 2532 del Código Civil, así como los artículos 757 y 783 del mismo cuerpo normativo, puesto que «se rebeló abiertamente contra el contenido gramatical y sistemático de las disposiciones aquí señaladas, sin inmiscuirse que las mismas le indicaban al respecto lo pertinente que sobre la deferida posesión hereditarita».

Considera que el tribunal estaba obligado a aplicar los artículos 757 y 783 del Código Civil «ya que el demandado obraba como heredero del predio» en razón a que «él recogió la herencia que por derecho le correspondía» y sostiene, que «[A]l recoger la herencia y nunca renunciar a ella, por ministerio de la ley entra en posesión de la misma, sin bagaje alguno, hecho este que ha perdurado y ha hecho valer, al oponerse a las pretensiones de la demanda».

Siguiendo ese orden de exposición anota, que «[E]n el año 1927, los señores ISAÍAS FELICIANO y MARTINA PEÑALOSA DE FECLICIANO (sic), entraron en posesión del predio aquí en disputa, por compra que le hicieran al señor JOSÉ PEÑALOSA, tal como se encuentra demostrado hoy en el folio de matrícula inmobiliaria número 051-6437 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, en su anotación número 001, y que obra dentro del expediente, luego de su fallecimiento transmiten su heredad y posesión a los herederos que son los llamados por ley a recogerla, en este asunto, a los herederos descendientes, en este caso, ocupa ese lugar el señor LUÍS ALBERTO FELICIANO PÁEZ, heredero legítimo de los causantes, en su calidad de nieto, hecho que se encuentra demostrado dentro del referido proceso; de tal manera que desde esa fecha hasta la actual, ha tenido el demandado la posesión por ministerio de la ley, y no ha renunciado a ello».

Después de citar el contenido de los artículos 757 y 783 del Código Civil anota, que esto «conducía al fallador a tener presente lo mandado por el legislador, puesto que el demandado señor LUIS ALBERTO FELICIANO PÁEZ, nunca había perdido la posesión de su heredad, y máxime que fue demandado como heredero determinado de ISAÍAS FELICIANO y MARTINA PEÑALOZA, tal como se encuentra dentro del libelo de la demanda», lo que fue desconocido por el tribunal, puesto que «desde antes de la inscripción de la demanda de pertenencia, por parte del demandante, ya se encontraba en posesión de la heredad, el señor LUIS ALBERTO FELICIANO PÁEZ, de tal manera que para resolver el asunto puesto en su conocimiento, las normas legales para dirimir el asunto, eran los artículos 757 y 783 del Código Civil, que abrían el camino para tomar la decisión al caso concreto, esto es, haber negado las pretensiones del demandante».

CARGO SEGUNDO

Con fundamento en la causal segunda de casación consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso se aduce que la sentencia es violatoria de manera indirecta «por falta de aplicación de los artículos 762, 2518, 2532 del Código Civil, 1° de la Ley 50 de 1936, 375 del Código General del Proceso y 2o de la Ley 791 de 2002 por indebida aplicación, y por falta de empleo de los artículos 757, 774, 775, 777 a 778, 783, 791, 956, 962 a 964, 981 y 2531 del Código Civil, por errores de hecho en la apreciación de los elementos probatorios».

Para la demostración del error agrupa las pruebas según la tipología del yerro, comenzando por las que considera defectuosamente apreciadas, cuestionando el ejercicio volitivo que hiciera el tribunal de las declaraciones de Leonardo Nader Sánchez, Esperanza Correa Vásquez y Luis Alberto González Bello, para lo cual cita apartes de las manifestaciones que estos hicieron.

Anota que del primero se extrae, que «no le consta nada de los actos de posesión y menos que el demandante se haya comportado como señor y dueño del predio pretendido en usucapir, así mismo, no describe que los supuestos vendedores, esto es, Esperanza Correa Vásquez y Luis Alberto González Bello, hayan estado en posesión real y material del fundo, y que también hayan hecho actos de señores y dueño; y por último no se advierte por medio de este testigo, prueba alguna sobre la posesión del demandante».

Hace igual ejercicio con la declaración de Esperanza Correa Vásquez, cuestionando los derechos que esgrime, a partir de las anotaciones que obran en el certificado de tradición, y del cual extrae que «no le adjudicaron ningún lote» que la adjudicación fue «de derechos y acciones», y destaca las conclusiones que considera emergen de tales manifestaciones.

Lo propio ocurre con la exposición hecha por Luis Alberto González Bello, pregonando una inducción del testigo por el despacho cognoscente y que los actos aludidos por este no son de señor y dueño, porque los puede ejecutar cualquier tenedor, además, hace énfasis en la aparente contradicción entre el dicho de este y lo indicado por la testigo Esperanza Correa.

La indebida apreciación de la prueba documental, que endilga al tribunal, refiere a la valoración que este hizo de la promesa de compraventa suscrita entre Esperanza Correa Vásquez, Luis Alberto González Bello como promitentes vendedores y Jesús Antonio Ardila Bello como promitente comprador, pues dice que «le dio plena credibilidad, sin mirar reparo alguno lo que lo llevó a tenerlo como prueba de suma de posesiones, pero el mismo escapa a la realidad», y después de ocuparse de reseñar algunas de las estipulaciones contenidas en el mentado instrumento, sostiene que no se compadece con los parámetros que tiene decantado la Corte para que pueda servir de fundamento a la suma de posesiones, referentes a: (i) idoneidad del título; (ii.) que tanto antecesor como sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida; y (iii.) que haya entrega del bien, los que considera no se demostraron en el sub judice.

Otra documental que aduce indebidamente apreciada es el certificado de libertad y tradición del inmueble, al dar prevalencia a unas anotaciones sobre otras, puesto que en este aparece que los señores Isaías Feliciano y Martina Peñaloza de Feliciano adquirieron el predio desde el año 1927, y «desde esa fecha hasta la actual la familia FELICIANO, hoy en cabeza del demandado señor LUIS ALBERTO FELICIANO PÁEZ, son los propietarios y poseedores del inmueble que se pretende ganar por prescripción adquisitiva de dominio».

Manifiesta que «en este asunto, aparece el señor LUIS ALBERTO FELICIANO PÁEZ, con mejor derecho, ya que, así, se encuentra demostrado, y por lo mismo advierte el inciso 2o del artículo 762 del Código Civil, que el poseedor se reputa dueño, mientras otra persona no justifique serlo, de tal suerte que en este caso, lo justifica el demandado».

Expresa que el demandante no ha demostrado la posesión alegada, pues no acreditó debidamente la suma de posesión, pues el contrato de compraventa no es idóneo para ese propósito, de suerte que no alcanzó el tiempo exigido por la ley para usucapir, pues si «se tuviera por cierto que el demandante ha mantenido la posesión, ella se debe tener a partir del mes de marzo del año 2006, fecha en la cual da cuenta de ello; mediante auto de fecha 13 de junio del año 2013, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha- Cundinamarca; luego contaría con una posesión de siete (7) años y tres (3) meses, aproximadamente, término insuficiente para alcanzar el fenómeno de la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble, y como se dejó dicho anteriormente, el demandante se encamino por el sendero de los veinte (20) años, para adquirir la prescripción pretendida».

De igual manera insiste en el desconocimiento de la posesión legal de la herencia que ostenta y de la cual no ha renunciado, continuando así con la ejercida desde el año 1927 por los propietarios Isaías Feliciano y Martina Peñalosa de Feliciano, permaneciendo en sus herederos hasta la fecha de hoy en cabeza de su nieto Luis Alberto Feliciano Páez, cuya condición ha sido reconocida en el juicio sucesorio.

CONSIDERACIONES

1. Cuando se esgrime la violación directa de la norma sustancial, contemplada como causal de casación en el numeral primero del artículo 336 del Código General del Proceso «la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen (CSJ AC3599-2018 de 27 de agosto de 2018 rad. 2015-00704), lo que significa que el censor estará llamado a ceñir sus reparos exclusivamente a los textos legales que, a su juicio, resultaron quebrantados en las modalidades anotadas, sin que le sea dado adentrarse en consideraciones que impliquen disentimiento con las apreciaciones fácticas del juzgador, pues estas se deberán realizar mediante la acusación por la vía indirecta.

Frente a la demostración del cargo cuando se aduce violación directa de normas sustanciales ha dicho esta Corporación se

"requiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea. (...) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador». (CSJ SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de abril de 2013, exp. 2004-00457-01).

2. La acusación de la sentencia también puede ocurrir por violación indirecta de las normas sustanciales a consecuencia de errores «de derecho derivado del desconocimiento de una un norma probatoria o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una determinada prueba» (art. 336-2), lo que implica inconformidad con la labor investigativa del juzgador en el campo probatorio, y ocurre por una equivocada aplicación del derecho sustancial o su no aplicación, por deficiencias en el ámbito de la apreciación de la prueba, que a voces de la Corte tiene lugar en los eventos que «el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de forma significativa» (CSJ AC 4689-2017 de 25 de julio de 2017).

Para la demostración de la existencia del error de hecho se ha dicho que es imperativo que el recurrente «(...) 'más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada' (...)» (CSJ AC del 14 de abr. 2011, rad. 2005-00044-01), para ello deberá señalar de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría 'con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, más nunca demostrar, como es de rigor'» (CSJ AC de 18 de nov. de 1999. Exp. C. 7803).

3. Tales exigencias, tanto de forma como técnicas se deben satisfacer cabalmente en el escrito de demanda con el cual se pretenda sustentar la impugnación extraordinaria (art. 344 C.G.P.), sin olvidar que este remedio procesal no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum); menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo principal es escudriñar el contenido del fallo proferido por el ad-quem (thema decissus), tratando de visualizar los yerros denunciados y, así, en una confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida, por lo que ha sido reiterativa esta Corte al señalar que:

«... toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. (CSJ. AC. Ene. 12 de 2016. Rad. 1995-00229-01)

Lo anterior en razón al carácter dispositivo del recurso extraordinario, que impone a la Corte decidir dentro de los precisos límites demarcados por la censura, si la decisión objeto de opugnación se ajusta o no a la ley sustancial, o, en su caso a la procesal.

4. El desconocimiento de las exigencias formales y técnicas que debe cumplir la demanda de casación, en línea de principio, obligan a su inadmisión, impidiendo así que la Corte pueda adentrarse al estudio de fondo del asunto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 345 ídem, sin menos cabo de la potestad que el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, le confirió a las Salas de Casación de esta Corporación para seleccionar aquellas sentencias cuando estime de manera razonada y motivada que merecen la atención de esta colegiatura, al decir que «Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos».

Tal disposición habilitó a la Corte para que en aquellos eventos en que advierta la vulneración flagrante de derechos constitucionales de las partes, o del ordenamiento sustantivo, en contravía de la recta y uniforme interpretación de las normas o del precedente judicial que irrogan agravios injustificados a las partes que deben ser reparados, asuma oficiosamente el estudio de fondo del asunto, aun cuando la demanda no satisfaga las exigencias formales y técnicas que legal y jurisprudencialmente se le imponen, lo que vino a ser complementado con la expedición del Código General del Proceso que permite «casar la sentencia, aun de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales».

Empero, sin desconocer aquella potestad, y con miras al cumplimiento de la función esencial de la Corte Suprema de Justicia, el legislador ha dispuesto, igualmente, que la Corporación estará habilitada para que, aun cuando el libelo de demanda con la cual se sustente el recurso de casación atienda aquellos requerimientos, disponga su inadmisión cuando concurran los siguientes supuestos:

«1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido.

«2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento.

3. Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente».

Frente a esas posibilidades de selección, en asunto reciente esta Corporación indicó lo siguiente:

«Tiene lugar la primera cuando la Corte, en uso de sus atribuciones derivadas directamente del comentado inciso segundo del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que modificó el séptimo de la Ley 270 de 1996, selecciona -utilizada esta palabra en el sentido propio, es decir, el de la definición antes transcrita- una sentencia para hacer un estudio exhaustivo y proferir una eventual decisión de fondo con miras al cumplimiento de los fines previstos en el comentado inciso y atinentes a la protección de derechos constitucionales, control de legalidad de los fallos y a la unificación de la jurisprudencia.

Por esta vía, es procedente interpretar que el inciso último del artículo 336 del CGP, atinente a las causales de casación, vino a constituir un desarrollo o reglamento de tal facultad, pues habilitó a la Corte para "casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público (sic), o atenta contra los derechos y garantías constitucionales", lo que supone entonces que el Tribunal de Casación pueda dejar de lado aspectos formales que le llevarían a la inadmisión de la demanda de casación, por ejemplo, con miras a seleccionar, preferir o escoger la sentencia objeto de su pronunciamiento -forzosamente la que ya está siendo estudiada por la Corte en virtud del recurso de casación interpuesto- para los anotados fines.

Y tiene lugar la segunda, la denominada impropiamente como selección negativa, al tenor de lo decidido en la sentencia C7013-2008 de la Corte Constitucional, "previa tramitación conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley" en decisión adoptada "al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación", por supuesto motivada.

Esta selección negativa, exclusión, descarte o rechazo fue reglamentada en el Código General del Proceso, pues su artículo 347 permite que la Sala, aunque la demanda de casación cumpla con los requisitos formales, la inadmita en los eventos allí previstos, disposición ajena a estas consideraciones». (CSJ AC1226-2018 de 3 de abr. de 2018, rad. 2015-00382-01).

5. Delimitado el marco jurídico que regirá el presente asunto, se procede a continuación a analizar el caso concreto, observando que, de acuerdo con los antecedentes del caso, queda claro que el asunto puesto a consideración de la jurisdicción fue la declaración en favor del demandante Jesús Antonio Ardila Gil de la prescripción adquisitiva de dominio sobre un predio ubicado en el municipio de Soacha Cundinamarca, que hace parte de otro de mayor extensión, con matricula inmobiliaria número 50S-460103, en el cual aparecen como propietarios los señores Isaías Feliciano, Martina Peñaloza de Feliciano, Carlos Cante y Myriam Camelo Bernal.

Para soportar su reclamación el demandante adujo la posesión ininterrumpida por tiempo superior a veinte (20) años, sumando a su posesión el tiempo que poseyeron los señores Esperanza Correa Vásquez y Luis Alberto Gonzales Bello; pedimento que es repulsado por el señor Luis Alberto Feliciano Páez, heredero determinado de los señores Isaías Feliciano y Martina Peñaloza de Feliciano.

5.1. El Tribunal al decidir de mérito el asunto, consideró que el material probatorio permitía tener por demostrado que el demandante y sus antecesores acreditaron ciertamente sus actos posesorios por el término de ley, en tanto que el demandado no arrimó prueba alguna de que «haya ejercido una posesión material del bien, exenta de vicio» y frente a la adjudicación que se le hiciera del predio en el sucesorio de los señores Isaías Feliciano y Martina Peñaloza de Feliciano, mediante sentencia de 9 de junio de 2016, puntualizó, que «es un hecho que deviene intrascendente, pues ninguna injerencia tiene con relación a la posesión alegada y probada dentro de este proceso, amén de que la ley no le confiere a dicho registro el efecto de interrumpir la prescripción ya consumada al tiempo de presentación de la demanda; presentación que se realizó el 15 de abril de 2013 folio 26 cuaderno 1, en tanto que la adjudicación se produjo estando en curso este proceso».

5.2. En el primer cargo de la acusación se plantea violación recta vía, en lo esencial, porque el tribunal «se rebeló abiertamente contra el contenido gramatical y sistemático de las disposiciones aquí señaladas, sin inmiscuirse que las mismas le indicaban al respecto lo pertinente que sobre la deferida posesión hereditaria» (sic) haciendo alusión a las disposiciones que regulan lo referente a la adquisición de la posesión mortis causa, poniendo de presente que el heredero ocupa la posición del causante de la herencia, por lo que no tiene una nueva posesión sino la misma que venía teniendo el causante y que se confiere desde el momento en que se defiere la herencia, aun si el heredero lo ignora; posesión que dice no recae sobre cada uno de los bienes sino sobre la universalidad de manera, que «no requiere ningún elemento que le son propios a la material, esto es, el animus y el corpus».

Al amparo de tales motivaciones considera que debió darse aplicación a los artículos 757 y 783 del Código Civil «ya que, el demandado obraba como heredero del predio, puesto que tales circunstancias así se demostraban a través del proceso, ya que, él recogió la herencia que por derecho le correspondía», precisando, que «[A]l recoger la herencia y nunca renunciar a ella, por ministerio de la ley entra en posesión de la misma, sin bagaje alguno, hecho este que ha perdurado y ha hecho valer, al oponerse a las pretensiones de la demanda», poniendo de presente la forma en que sus ancestros entraron en posesión del predio desde el año 1927, que luego de su fallecimiento se trasfirió a sus herederos, teniendo esa calidad el demandado en calidad de nieto, como se demostró en el proceso, de manera que «desde esa fecha hasta la actual, ha tenido el demandado la posesión por ministerio de la ley».

5.2.1. Emerge diamantino que, aun cuando expresamente el recurrente refiere independencia de las cuestiones fácticas, los reparos planteados sí descienden a las mismas, en la medida que se confutan las conclusiones asumidas por el tribunal, en lo que hace a la acreditación de la posesión alegada por el demandante, censurándole que no hubiera dado aplicación a las disposiciones que gobiernan la posesión de la herencia, cuando en el juicio quedó plenamente acreditada su condición de heredero de los propietarios inscritos Isaías Feliciano y Martina Peñaloza de Feliciano «tal como se encuentra demostrado hoy en el folio de matrícula inmobiliaria número 051-6437 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, en su anotación número 001, y que obra dentro del proceso» y que, en esa condición, es continuador de la posesión ostentada por ellos, «hecho que se encuentra demostrado dentro del referido proceso; de tal manera que desde esa fecha hasta la actual, ha tenido el demandado la posesión por ministerio de la ley y no ha renunciado a ella».

En otras palabras, el reproche no se enfiló a que el sentenciador hubiera inaplicado la ley, interpretado erróneamente o hiciera operar la que no correspondía, formas estas de trasgredir la normatividad rectamente, sino sus conclusiones, al disentir del ejercicio analítico efectuado y las inferencias extraídas, desplazándose así a una disconformidad con lo fáctico, lo que genera una mixtura que quebranta el rigor técnico que se impone a la demanda con la cual se sustente el recurso de casación, olvidando que «[L]a claridad y precisión que debe ostentar la fundamentación de una acusación impide al casacionista que, en el desarrollo de ella, cuando invoca la causal primera de casación del artículo 336 del CGP (violación directa de la norma sustancial), pueda entremezclar los aspectos que estructuran los yerros estrictamente jurídicos, con aquellos que atañen a lo factual del recurso, reservados para la indirecta; tampoco pueden fusionarse» (CSJ AC4048-2017 de 27 de jun. de 2017).

5.2.2. Pero aun si en gracia de discusión, pudiera afirmarse que la demanda supera las exigencias formales, esta Corporación en ejercicio de la facultad que confiere el ya reseñado artículo 347 del Código General del Proceso estaría llamada a inadmitirlo, habida cuenta que «no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente».

Y es que el impugnante disiente del reconocimiento de la posesión material que se halló acreditada en el proceso que conllevó a que se accediera a la declaración de pertenencia reclamada en la demanda, al considerar que ante la posesión de la herencia que ostentan los herederos eran las normas de esta tipología de posesión las llamadas a aplicarse, y que impondrían la desestimación de las pretensiones, pues la familia Feliciano ha tenido esa posesión desde el año 1927 y al fallecer los propietarios sus herederos son continuadores de ésta, al no haber renunciado a la herencia, sin que fuera imperativa la concurrencia del corpus y el animus propia de la posesión material.

5.2.3. Tal apreciación carece de asidero por las razones que adelante se exponen.

El legislador se ocupó de definir la posesión en el título VII capítulo I artículo 762 del Código Civil, señalando que «es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él», esto es, es un estado de hecho que sirve de signo visible a la propiedad.

De la mentada definición emerge como elemento esencial "la tenencia", que de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española es la «ocupación y posesión actual y corporal de algo», y que ha sido calificado para efecto de los actos posesorios como el "Corpus", el cual constituye una relación material entre el individuo y la cosa poseída, con capacidad de ejercer influencia inmediata en ella, sea que se tenga o no la propiedad u otro derecho sobre la cosa o se carezca de él; aprehensión que podrá hacerse directamente o a través de interpuesta persona que la tenga en nombre de aquel.

Pero esa tenencia material para ser calificada como posesión requiere la concurrencia de una intención o consideración volitiva del individuo de considerarse señor o dueño de la cosa, esto es, deberá ser cualificada para producir los efectos que le son propios, aspecto que ha sido definido desde antaño como el "animus", el cual quedará materializado en las conductas que exteriorice el poseedor y que únicamente resultan admisibles de quien es dueño o se considere como tal, pues esta es la manifestación externa de la propiedad.

La concurrencia de estos dos (2) componentes esto es, el "corpus" y el "animus" permiten calificar a un individuo de poseedor, condición que resulta intrínseca al derecho de dominio o propiedad, habida cuenta que este «es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno» (art. 669 C.C.), el cual es susceptible de adquirir por «la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción» (art. 673 C.C.), diciendo la doctrina que «los modos de adquirir son los hechos materiales a los que la ley atribuye el efecto de hacer nacer o traspasar el dominio»[1].

5.2.4. La sucesión se ha definido como «un modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona, o sea, el conjunto de sus derechos y obligaciones trasmisibles, o una cuota de dicho patrimonio, como un tercio o un medio, o especies o cuerpos ciertos, como tal casa, tal caballo, o cosa indeterminadas de un género determinado, como cuarenta fanegadas de trigo»[2], es decir, la forma como el patrimonio de una persona se trasmite luego de su fallecimiento a sus herederos; entendiéndose por patrimonio como «un atributo de la personalidad humana que comprende el conjunto de todos los bienes y sus obligaciones apreciables en dinero».

En virtud de esa forma de trasmisión del patrimonio se han previsto una serie de formalidades que permiten que desde el momento mismo de la delación de la herencia dicho patrimonio no quede en interdicción, para lo cual se reputa que el heredero ha sucedido al causante en el dominio sin solución de continuidad, aun cuando entre la delación y la partición el heredero no goce de la propiedad singular en los bienes de la herencia, la cual sólo adquiere una vez se liquida y se le adjudican los bienes, con lo que se materializa esa transferencia patrimonial.

El artículo 783 del Código Civil se ocupa de la «posesión de la herencia», estableciendo que ésta «se adquiere desde el momento en que es deferida aunque el heredero lo ignore», debiéndose tener presente que ésta no requiere de los elementos de la posesión común, por cuanto es conferida por la ley desde el fallecimiento del causante, pero no lo habilita para disponer de los inmuebles, como perentoriamente lo dispone el artículo 757 ídem, habida cuenta que como ha indicado la doctrina «la posesión legal del heredero es una ficción legal, una posesión ficticia, diferente en un todo de la posesión verdadera»[4].

Es indiscutible que la "posesión de la herencia" no es incompatible con la "posesión material", en la medida que ambas pueden concurrir en un mismo individuo, pero puede ocurrir también que se escindan, en procura de obtener el dominio por modo distinto a la sucesión mortis causa, como es la prescripción adquisitiva.

Ciertamente, es posible que abierta la sucesión se concurra a la adquisición del patrimonio del causante por el modo de la sucesión, al amparo de la condición de heredero teniendo así mientras permanezca la universalidad la posesión legal de herencia (posesión ficticia) hasta el momento en que se apruebe la partición que materialice la adquisición por este especifico modo, pero puede ocurrir que ese heredero paralelamente accione con miras a obtener el reconocimiento de la posesión material que ha ejercicio motu proprio sobre determinado bien de la herencia para que se declare su dominio por el modo de la prescripción, evento en el cual ha dicho esta Corte, que «tratándose del heredero que alega haber ganado el dominio por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor exclusivo y con ánimo de propietario de la cosa» CSJ SC de 28 de nov. de 2013, rad. 1999-07559-01); potestad última que, igualmente, podrá ejercer cualquier tercero poseedor frente a los bienes de la masa herencial, cuando quiera que satisfaga las demás exigencias de ley, sin que en todo caso puedan confundirse el derecho de herencia con el derecho de dominio, ambos derechos reales.

Es clara entonces la distinción existente entre la posesión legal de la herencia que adquiere el heredero derivada de la delación de la herencia como modo derivativo de adquirir el dominio como ficción legal, con la posesión material como aprehensión material de la cosa con ánimo de señor o dueño, necesaria para hacerse a ese dominio por el modo originario de la prescripción, amén de la distinción existente entre el derecho de herencia y el de dominio, frente a lo cual esta Corporación ha anotado que:

« La sucesión por causa de muerte da nacimiento al derecho de herencia, que es un derecho real que tiene la peculiaridad de ser, universal, en lo cual se diferencia del derecho real de dominio que versa sobre cosas singulares. La herencia, aunque es comprensiva de ellos, es un derecho distinto de los bienes mismos que la integran o componen. Por la muerte de un individuo su heredero adquiere PER UNIVERSITATEM el dominio de los bienes de la sucesión, pero no la propiedad singular de cada uno de ellos mientras no se realice la liquidación y adjudicación del acervo herencial de acuerdo con la ley. Son cosas distintas la adquisición del derecho de herencia, que versa sobre una universalidad jurídica con la esperanza de concretarse en el dominio de uno o más bienes especiales y que tiene por título la ley o la voluntad del causante, y la adquisición de las cosas hereditarias singularmente, cuyo título es la correspondiente adjudicación.

(...)"El decreto de posesión efectiva no es otra cosa, dice la Comisión redactora del C. J., que un auto destinado a ser inscrito, para que cancele los registros hechos en favor del de cujus, a intento de que no subsistan con el peligro de que cualquiera persona, tomando su nombre, disponga de los bienes herenciales o los grave, y para que confiera a los herederos, conjuntamente, facultades dispositivas respecto de los mismos bienes. A lo dicho por los abogados redactores agrega la Corte que el decreto de posesión no otorga la calidad de heredero, ni suple la falta de títulos, ni excluye de la herencia a quienes se presenten más tarde con la prueba necesaria para que se extienda también a su favor dicho decreto; pero sí sirve, por excepción, de justo título al heredero putativo para que sea considerado como poseedor regular, como se desprende de los artículos 766, inciso último, y 1326 del Código Civil". (G. J., T. XLIV, página 158). (CSJ SC de 6 de nov. de 1939).

Reiterando esa diferencia sustancial entre el derecho de herencia y el derecho de dominio esta Colegiatura precisó:

El derecho de herencia, como tal, es real, absoluto, oponible erga omnes y goza de los derechas de los derechos de preferencia, y de persecución (Art.665 numeral 2, C. C.). El heredero por su título derivado de la ley o del testamento, adquiere el derecho a suceder al difunto en ese patrimonio, en esa universalidad jurídica: hereditas etiam sine ullo corpore, juris intellectum habet.

Este derecho del heredero es distinto del derecho de dominio en cuanto a su objeto: el objeto del derecho de dominio son las cosas corporales (Art. 669 ib), mientras que el de herencia versa sobre una cosa incorporal, o sea la universalidad jurídica formada por el patrimonio sucesorio.

De ahí que por razón de su objeto, el dominio real sobre cosas considerados singularmente, ut singulis, y el derecho de herencia sobre la universalidad del patrimonio del causante se confluyen en forma tal que "por muerte de un individuo el heredero adquiere per universitatem el dominio de los bienes de la sucesión, pero no el dominio singular respecto de cada uno de ellos". (Garavito, T. III N° 1841)» (CSJ SC de 10 de ago. de 1981).

En ese orden será la posesión material ejercida por el tiempo que exige la ley, de manera pública, quieta y pacífica, la que habilita para adquirir el dominio de las cosas por el modo de la prescripción, siendo susceptible de ello incluso los bienes que conforman la herencia, sin que resulte impedimento para ello la posesión legal de la herencia deferida por la ley.

Tal postura como se ve ha sido expuesta de manera reiterada por la Corte, constituyéndose así en doctrina probable cuyo alcance ha sido expuesto por esta Corporación diciendo que

Ahora, cuando se habla de la doctrina probable en derecho nacional, corresponde a la categoría francesa de la "jurisprudence constante"; y a la conocida en España como la "doctrinal legal", institución encaminada a llenar vacíos, interpretar problemas jurídicos y brindar soluciones a lagunas jurídicas, con fundamento en la jurisprudencia de las cortes de casación.

Al margen de los antecedentes históricos, esta Corte, ha prohijado y desarrollado una ardua y consistente tarea en su función casacional de unificar la jurisprudencia – función nomofiláctica-, con fundamento en la doctrina probable, prevista expresa y límpidamente en un precepto con más de un siglo de vigencia, que inclusive en época no muy reciente, resistió los embates de inconstitucionalidad[5]. Se trata del art. 4 de la Ley 169 de 1896, el cual sin titubeos edifica una categoría bien diferenciada de los conceptos de jurisprudencia y de precedente, a los cuales se aludió antelarmente y que indiscriminadamente menciona el recurrente en casación.

El precepto en cuestión dispone: "Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que jugué erróneas las decisiones anteriores". Se trata entonces, de un concepto que nace en Colombia con la Ley 169 de 1896, cuya inmediata antecesora fue la doctrina legal española». (CSJ SC10304-2014 de 5 de ago. de 2014 rad. 2006-00936-01)

Esa incidencia de la doctrina probable en el ordenamiento interno fue igualmente recogida en el nuevo estatuto de los ritos civiles al disponer el artículo 346, como quedó visto, la posibilidad de inadmisión de la demanda de casación cuando «exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido».

Consecuentemente, puede afirmarse que en relación con la diferencia existente entre la posesión legal derivada de la delación de la herencia y la posesión material existe doctrina probable que resulta vinculante en los términos que impone la ley, sin que se advierta y, mucho menos, se hubiera demostrado por el recurrente la existencia de motivos que justifiquen un cambio de postura.

5.2.5. La acción incoada en el sub judice se encaminó a obtener la declaración de adquisición por el modo de la prescripción, incoada por quien ejerce la posesión material de una cosa singular frente al dueño, de suerte que la resolución del caso en modo alguno podía hacerse al amparo de las disposiciones relacionadas con la posesión de la herencia, pues el heredero, en esa condición de titular de la universalidad, ejerce como se dijo una "posesión ficticia" que necesariamente cede ante el poseedor material, quien de acreditar esta y los restantes presupuestos de la usucapión podrá adquirir el dominio por este particular modo, extinguiendo el del anterior propietario, sea que se trate del que aparece inscrito ora de quienes lo hubieran sucedido mortis causa.

Consecuente con lo indicado y de cara a los fundamentos de la decisión de instancia no se avizora la inaplicación que se pregona de los artículos 762 del Código que define justamente esa posesión que sirve de báculo a la reclamación judicial; ni el 778 ídem, relacionado con la suma de posesiones, pues el ad quem examinó la existencia de la posesión material de quienes le transfirieron ésta al actor y la de este en particular; menos de los artículos 2531 y 2532 ibídem, que refieren a la adquisición del dominio por el modo de la prescripción y los presupuestos que se imponen para que ésta tenga vocación de prosperidad, toda vez que se hizo la valoración de todos los supuestos indicados en dichas disposiciones para acoger los pedimentos del demandante.

Correlativamente tampoco se puede endilgar falta de aplicación de los art 757 y 783 del mismo cuerpo normativo, con vocación para imponer el quiebre de la decisión impugnada, pues como se vio tales disposiciones no estaban llamadas a gobernar la decisión como se indica en la censura.

5.2.6. De acuerdo con lo señalado el cargo se inadmitirá.

5.3. El segundo cargo se soporta en la existencia de errores de hecho, cuestionando al tribunal el acogimiento de las pretensiones sin tener en cuenta que los señores Esperanza Correa Vásquez y Luis Alberto González Bello «nunca han hecho actos de señor y dueño, ni los vendedores, y menos el señor Ardila supuesto comprador del predio, tal como lo ordena el artículo 762», como consecuencia de la indebida apreciación que se hiciera de algunos de los testimonios, de la promesa de compraventa suscrita entre el demandante Jesús Antonio Ardila Gil con los mentados Vásquez y González, y del certificado de tradición del predio objeto de litigio.

5.3.1. Para soportar el reproche trae a cuento las manifestaciones que hicieron los señores Leonardo Nader Sánchez, Esperanza Correa Vásquez y Luis Alberto González Bello, diciendo que al primero «no le consta nada con respecto de los actos de posesión y menos que el demandante se haya comportado como señor y dueño del predio pretendido», ni describe que los antecesores de éste «también hayan hecho actos de señores y dueño», calificando de mentirosa su afirmación sobre el pago de los impuestos por los señores Correa y González, porque no se allegó recibo alguno que diera cuenta de dicho pago.

Refuta de Esperanza Correa el derecho que la misma ostenta sobre el predio, a partir de las anotaciones contenidas en el certificado de tradición, así como las referencias a sus actos de posesión, como fue la referencia a la casa prefabricada y pago de impuestos y servicios porque no se allegó la factura de compra de la primera o del pago de los últimos, al igual que el hecho de no recordar el nombre de la persona que en un tiempo fue encargado de cuidar el predio.

Frente al testigo Luis Alberto González Bello apunta que este no especifica como entró al predio, que la posesión que dijeron vender no existe y que se contradice con la testigo Correa en lo referente a la casa prefabricada e igualmente sobre el olvido del nombre de la persona que estuvo cuidando el predio, así como las limitadas obras realizadas que no demuestran actos de señorío.

Cuestiona la idoneidad de la promesa para acreditar la suma de posesión alegada, poniendo de presente que en ella se dan en venta cinco lotes que dice no se encuentran identificados, que no existe prueba de la entrega material que en ella se afirma realizada y que no permite determinar que se trate del mismo predio objeto de esta Litis.

Finalmente reprueba la valoración que se diera al certificado de tradición del predio al no apreciar adecuadamente que en él aparece la anotación número 001, que da cuenta del dominio el cabeza de los señores Isaías Feliciano y Martina Peñalosa de Feliciano desde el año 1927 por lo que desde esa época y hasta hoy a través del heredero son propietarios y poseedores del predio que se pretende ganar por prescripción, lo que «corta los efectos perseguidos mediante el fenómeno de la posesión».

Extiende el reparo a la anotación número 19 referida a la inscripción de la medida cautelar en el proceso de pertenencia, citando precedente referido a la acción reivindicatoria, de donde extrae que el juzgador no se percató del mejor derecho que le asiste como heredero y que nunca ha renunciado a la heredad que por derecho le corresponde.

A modo de compendio precisa que el error descansa en que no se consideró el contenido del artículo 762 del Código Civil que reputa al poseedor dueño mientras otro no demuestre serlo y él como heredero lo ha demostrado; que el demandado no acreditó la posesión que ha ejercido, ni la que se dice ejercieron sus antecesores para poder aplicar suma de posesiones, pues la promesa no es idónea para tal propósito y se desconoció la posesión que el mismo ejerce como heredero.

5.3.2. La enunciación de los yerros probatorios, como se ve, no pasa de ser una exposición de la propia apreciación, pues no se realizó ese ejercicio de confrontación que resulta necesario para poner de relieve la disonancia ostensible y notaria entre el contenido objetivo de las pruebas arrimadas con lo que de ellas advirtió el tribunal y la incidencia indiscutible que las mismas tuvieron en el sentido de la decisión.

5.3.3. Pero aun si se entendieran debidamente planteados los reparos, tendría igualmente que inadmitirse el cargo, puesto que resultaría incompleto y mixturado.

Lo anterior, en la medida que si bien cuestiona la apreciación que diera el tribunal a algunas de las declaraciones que se recepcionaron en la instancia, por haber preferido unas sobre otras ello, por demás, como ha dicho reiteradamente esta Corte no es suficiente para descalificar la decisión impugnada, en virtud del reconocimiento constitucional y legal que se ha dado a la función del juzgador en la valoración de las pruebas, puesto que:

«la discretaautonomía de que se encuentran dotados los juzgadores para el desarrollo de su compleja misión, apareja que el debate alrededor de la apreciación y valoración de las pruebas quede, en línea de principio, cerrado definitivamente en las instancias, sin que, por ende, sea posible reabrirlo con ocasión de un recurso extraordinario, a menos que, en casos excepcionales, los yerros denunciados, a más de trascendentes, puedan ser calificados de notorios, palmarios o manifiestos, es decir, que su individualización y prueba aflore sin mayores esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, al punto que resulte francamente inocultable para cualquiera e imponga el quiebre de una decisión judicial' (exp. 1997-09327), 'sólo cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es procedente abrirle paso al recurso' (cas. civ. sentencia de 31 de enero de 2005, exp. 7872; se subraya), en cuanto el fallo judicial 'no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial' (cas. civ. sentencia de 5 de febrero de 2001, exp. 5811)» (CSJ SC de 27 de julio de 2010, Exp. 2006 00558 01 reiterada SC de 18 de dic. de 2012, Exp. 2007-00313-01).

La decisión tampoco se soportó únicamente en aquellos testimonios, con desconocimiento por parte del Tribunal del restante material probatorio allegado al juicio pues en la sentencia el juzgador precisa que el dicho de tales deponentes «encuentran amplio respaldo con la prueba documental que fue incorporada al proceso», exponiendo a renglón seguido lo que se extrae del folio de matrícula inmobiliaria 051-6437, de las acciones penales y civiles que los señores Esperanza Correa y Luis González Bello promovieron contra Carmen Victoria Gómez de Méndez, para defender el predio de ocupaciones de hecho que cursaron en los Juzgados Promiscuo del Circuito y Quinto Penal Municipal, ambos de Soacha – Cundinamarca que terminaron con sentencias de 31 de enero de 1996 y 19 de mayo de 2000 favorables a aquellos en los que se impuso a la allí accionada la restitución del predio a los allí accionantes y posteriores tradentes del ahora demandante.

Incluso, el tribunal adicionalmente descarta el ejercicio de la posesión en el extremo demandado, particularmente del heredero Luis Alberto Feliciano Páez por el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho que promovió Jesús Antonio Ardila Gil en su contra en el que se le impuso también la obligación de restituir, lo que se hizo según se acreditó en el proceso, pruebas importantes y trascendentes que no fueron objeto de ningún pronunciamiento en la demanda de casación propuesta y que resultan idóneas para pregonar la posesión del demandante como lo estimó el ad quem.

Aunado a esto, con relación al reparo de idoneidad de la promesa de venta suscrita entre los señores Correa y González con el demandante, a pesar que se dice que es en relación con su valoración, realmente traduce una cuestión de apreciación objetiva de la prueba por no atender el documento las exigencias necesarias para su eficacia y validez, como lo es la identificación plena del bien objeto de la misma, asunto que tendría que haberse enfilado por la senda del error de derecho.

Adicionalmente, no se refuta el argumento expuesto por el tribunal referido a que «la jurisprudencia patria vigente no exige que la transmisión de la posesión se encuentre sustentada en documento público o privado alguno, simplemente para que la suma sea válida se debe demostrar la entrega de la posesión y que ello no sea fruto de la ocupación clandestina del despojo o usurpación, sino que el nuevo poseedor la adquirió por modos legítimos», precisando que para acreditar la suma de posesiones «no se requiere solemnidad y formalidad alguna, salvo que el actual poseedor la adquirió de su antecesor o antecesores por medios legítimos y, por tanto, no es ladrón y usurpador» de suerte que a más de mixturar un aspecto de derecho con uno fáctico resultaría inane cuestionar desde ese aspecto formal la eficacia demostrativa del mentado documento sino se extiende el reparo al argumento referido a la no necesidad de solemnidad ni formalidad para acreditar la suma de posesión al traducir la posibilidad de acreditar esta por cualquier medio como lo hizo el tribunal, lo que trae aparejado que la acusación queda incompleta al no haberse confutado ese pilar de la decisión.

Insuficiencia que también resulta al no haber cuestionado la afirmación del juzgador referida a la injerencia que tiene el registro de transferencias del dominio inscritas con posterioridad a cuando se ha consumado el tiempo de prescripción con antelación a la presentación de la demanda de pertenencia.

Colígase de lo dicho que el cargo se limita a controvertir la valoración que se hiciera de algunos elementos probatorios, exponiendo su propia apreciación como si de un alegato de instancia se tratara, a más que es incompleto porque deja incólume otros que soportaron la decisión, de donde se infiere que el escrito de sustentación del recurso de casación no satisfizo las exigencias formales determinadas en los dispositivos que gobiernan la materia (Art. 344 C.G.P) y la jurisprudencia de esta Corporación, motivo por el cual resulta consecuencia obligada que se inadmita.

4. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero.-  INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por el demandado Luis Alberto Feliciano Páez contra la sentencia del 4 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que promovió Jesús Antonio Ardila Gil contra Luís Alberto Feliciano Páez Heredero determinado de Isaías Feliciano y Martina Peñaloza e indeterminados, Carlos Cante y Myriam Camelo Bernal y demás personas indeterminadas por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al lugar de origen. Anótese su salida.

Notifíquese y cúmplase.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

[1] Somarriva Undurraga Derecho Sucesorio Editorial Nascimento Santiago de chile 1954, pág. 20.

[2] Somarriva Undurraga Obra citada, pág. 17.

[3] Carrizosa Pardo Hernando. Sucesiones y Donaciones Ediciones Lerner Quinta Edición 1966, pág. 9.

[4] Carrizosa Pardo Hernando, obra citada pág. 27.

[5] CConst. Sentencia C-836 agosto nueve (9) de dos mil uno (2001), exped. D 3374.

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